COMENTARIOS EN CUANTO A LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD
DE LA RESOLUCION 05-2020 EMANDA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA, QUE ESTABLECIO EL DESPACHO VIRTUAL
En fecha 05 de octubre de 2020, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución
Nro. 05-2020 (en adelante “la resolución”) ordena el despacho de los juzgados
en el país con las competencias que regula la Sala de Casación Civil, con apoyo
de medios electrónicos como el correo de la plataforma GMAIL y mensajería de
WhatSaap (comprende casos en curso y nuevos).
Dicho lo anterior, se debe tener
presente que dicha resolución inicia, haciendo mención La Sala que actúa en
base al artículo 267 de La Constitución y el articulado de La Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. La norma constitucional prevé que es al Tribunal
Supremo de Justicia al que corresponde la dirección, gobierno y administración
del poder judicial, teniendo además potestad de elaborar y ejecutar su propio
presupuesto. Esto quiere decir que dentro de todas las facultades que antes se
mencionan va intrínseca ¿ la potestad de
dictar leyes de carácter adjetivo?, y por lo tanto no es al poder
legislativo como lo señala el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución
Nacional en concordancia con el numeral 32 del artículo 156 ejusden. Es de difícil comprensión que
el cuerpo que dicta la resolución no se anime a señalar de forma explícita cual
o cuales son los artículos de La Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia
en los que basa, ya que es de utilidad a fin de convenir en lo resuelto en ella.
El artículo 267 de La Constitución
Nacional no admite mayor agregado en cuanto a que las potestades que señala
allí son para el manejo de recursos económicos y talento humano, además del
régimen disciplinario de los jueces del Estado venezolano lo cual no es un
punto que se avizore en la resolución.
La razón de ser de un Estado se
encuentra en el fortalecimiento de sus instituciones, lo cual pasa por el
cumplimiento de todas y cada una de las funciones que le son atribuidas por la
constitución y leyes de la Republica, y no puede permitirse la siembra de la
bandera de un mando sobre otro, en el campo de competencias de un poder público distinto, entendiéndose que se
incurre en usurpación
de funciones, palabra que se quisiera borrar de cada
análisis técnico legal que se hace en este país, puesto que tal termino ha sido
recurrente en la historia venezolana sea en mayor o menor medida en una época o
en otra, por tanto dicha situación es agotadora; lamentablemente no puede en
ningún momento dejarse pasar por alto y se hace necesaria su denuncia hasta el
último aliento para exclamarla o plasmarla, aunado a ello en los últimos dos
años y medio ha sonado con más fuerza, entrando al lenguaje profano debido a la
disputa conocida por el trono y báculo del poder ejecutivo del país.
Se entiende el ánimo que existe con
esta propuesta de procesamiento de causas con la utilización de medios
electrónicos, puesto que es necesario el mantenimiento regular de los estrados
judiciales por razones de paz social, justicia y vitalidad del Estado,
sin embargo pasaron casi 07 meses desde que cesaron los despachos ordinarios
(16/03/2020) hasta la fecha en que se dictó la resolución (05/10/2020), pudiéndose
haber trabajado y conducido la situación de una forma regular (con atención a
las normas constitucionales) a fin de robustecer las instituciones, puesto que
cuando las cosas inician de mala forma y pretendemos que “en el camino se alivien las cargas”, las cosas desenlazan de la
manera no deseada. El caso es que revertir el debido proceso, no va a ser
garantía ni para acceder a la justicia ni mucho menos para que la majestad de
la misma impere.
Los abogados en ejercicio siempre
vamos a salir a trabajar sobre las condiciones que se nos presente, porque
lejos de lo que existe en la conciencia popular entendemos que nuestra ciencia
de estudio no es exacta, que nos vamos a equivocar en algún momento, mas es necesario
exponer lo que pensamos porque en ello radica la verdadera libertad y además no
podemos desasistir a las personas.
Más allá de las prerrogativas,
conflictos de poder y desacuerdos carácter político es imperativo impulsar,
discutir y aprobar una ley que regule esta situación y ahí si fijar una
normativa que reconduzca el proceso judicial venezolano. En caso de que a
través del cuerpo legislativo se halle un impedimento sustancial o el mismo
omita cumplir con sus funciones se podrá iniciar el procedimiento por omisión
legislativa de conformidad con los artículos del 128 al 145 ambos inclusive de
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el numeral
7 del artículo 25 ejusden.
De esta situación de pandemia que
estamos viviendo respecto al que hacer procesal me queda claro que esta resolución
por una parte no es la respuesta a lo que vivimos y lo que enseña es la posibilidad
de dictar normas sin el más mínimo reparo de su inconstitucionalidad y por otra parte que es una oportunidad dorada
para establecer un proceso adecuado a los principios que lo rigen.
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